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TITULO V: DEL DIRECTORIO REGIONAL O PROVINCIAL

ARTICULO 24º. La elección de directores regionales o provinciales procederá siempre y cuando exista una asociación nacional constituida en el Servicio o repartición.

 ARTICULO 25º. El directorio regional o provincial estará compuesto del número de miembros que señale la ley vigente, de acuerdo a la cantidad de funcionarios del respectivo Servicio o repartición, a nivel nacional.

ARTICULO 26º. Los postulantes al directorio regional o provincial deberán formular sus candidaturas en la forma prevista en el artículo 10º del presente estatuto, ante el secretario de la asociación nacional de funcionarios, sólo tratándose de la primera elección. Esa función la cumplirá en las sucesivas elecciones el secretario de la organización regional o provincial, en los mismos términos a que alude la citada disposición estatutaria.

ARTICULO 27º. Los candidatos deben reunir los mismos requisitos exigibles para los demás directores, siéndoles aplicables supletoriamente todas las normas de la ley y el presente estatuto.

ARTICULO 28º. Los directores elegidos durarán en su mandato dos años y gozarán del fuero que asiste a los directores nacionales. Asimismo, tendrán derecho a hacer uso del permiso básico de once horas semanales y de aquellos adicionales que la ley contempla, como también impetrar el beneficio de licencias en la forma que la propia ley determina.

ARTICULO 29º. Los miembros del directorio regional o provincial, tendrán como función principal representar en la respectiva región o provincia a la asociación nacional.

 
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