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TITULO VII: DE LAS COMISIONES

ARTICULO 34º. En la primera asamblea ordinaria a la elección de directorio, se procederá a designar una Comisión Revisora de Cuentas, nombrando de entre sus socios tres de ellos, no directores, para que la integren con las siguientes facultades:

a) comprobar que los gastos e inversiones se efectúen de acuerdo al presupuesto;

b) fiscalizar el debido ingreso y la correcta inversión de los fondos de la asociación;

c) velar que los libros de ingreso y egreso, y el inventario, sean llevados en orden y al día.

La Comisión Revisora de Cuentas será independiente del directorio, durará dos años en su cargo, debiendo rendir anualmente cuenta de su cometido ante la asamblea.

Para el mejor desempeño de su cometido, la Comisión podrá hacerse asesorar por un contador.

En caso que la asesoría sea prestada por un contador, la asociación estará obligada a pagar sus honorarios.

Si la Comisión Revisora de Cuentas tuviera algún inconveniente para cumplir su cometido, comunicará de inmediato y por escrito este hecho a la Inspección del Trabajo respectiva. Si no hubiere acuerdo entre la comisión y el directorio, resolverá la asamblea.

ARTICULO 35º. El directorio podrá cumplir las finalidades de la asociación asesorada por comisiones, las cuales serán presididas por uno de sus miembros e integradas por los socios que designe la asamblea.

 
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